Texto oficial
Artículo 7° El certificado de depósito y el vale de
prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de
una misma.
La mercadería depositada se entenderá constituida en
prenda cuando el endoso del vale de prenda se efectúe en
favor de una persona distinta del tenedor del certificado de
depósito.
Endosados conjunta o separadamente a favor de una misma
persona, ambos documentos serán cancelados por el
almacenista a solicitud del endosatario y previo pago de lo
que se le adeude por el depósito.
El vale de prenda podrá garantizar uno o más créditos
contraídos con un mismo acreedor.
En el evento señalado en el inciso anterior, si se
rematare por uno de estos créditos un bien prendado que no
sea susceptible de división, el saldo del remate, una vez
pagado el crédito, se entenderá que subroga a la especie
rematada para los efectos de garantizar la deuda que aún no
se ha tornado exigible. El almacenista estará obligado a
tomar, en bancos o instituciones financieras, un depósito
reajustable a su nombre a un plazo que no podrá exceder al
que le reste para que se haga exigible el crédito de
vencimiento más próximo. A esa fecha, el almacenista
pagará por cuenta del deudor prendario el crédito referido
y el remanente lo depositará en igual forma para caucionar
los demás créditos pendientes de pago. Una vez
solucionados todos los créditos, se entregará el
remanente, si lo hubiere, al titular del certificado de
depósito.
Los intereses que generen los depósitos a que se
refiere el inciso anterior se considerarán rentas, para
efectos tributarios, sólo para el propietario del
certificado de depósito.