Texto oficial
Artículo 12.- Las especies depositadas deberán ser
retiradas al vencimiento del plazo de vigencia del depósito
o de sus prórrogas.
Si así no se hiciere, el almacenista comunicará
mediante carta certificada dirigida a los domicilios que
figuren en su registro como correspondientes a los titulares
del certificado de depósito y del vale de prenda y a los
acreedores prendarios, y al tribunal que hubiere decretado
el embargo o medida precautoria, en su caso, el término del
depósito y su intención de proceder al remate de las
especies, vencido que fuere el plazo de quince días de
expedida la carta. El almacenista dejará constancia en su
registro del envío de las cartas.
Vencido el plazo de quince días sin que las especies
hubieren sido retiradas por el tenedor del certificado de
depósito y del vale de prenda, el almacenista podrá
solicitar al juez de letras en lo civil de turno del lugar
en que se encuentren las mercaderías el remate de las
mismas por un martillero público o su destrucción, si se
tratare de especies peligrosas para la salud de la
población o que no puedan comercializarse en el país. La
subasta se llevará a efecto en la forma establecida en el
artículo 13, pudiendo el juez determinar valores mínimos
para ello.
El precio obtenido en la subasta, con deducción de los
gastos indicados en el artículo 16, se depositará por el
almacenista en una institución bancaria o financiera, a su
nombre, a 30 días plazo, renovables indefinidamente. Tal
depósito subrogará, para todo los efectos legales, a las
especies subastadas y los réditos que genere se
considerarán rentas, para los efectos tributarios, sólo
respecto del propietario del certificado de depósito.
En caso de que las especies subastadas hubieren estado
pignoradas mediante el endoso del vale de prenda, la deuda
se considerará como de plazo vencido.
La resolución judicial que autorice la destrucción de
las mercaderías depositadas dispondrá la cancelación de
los certificados y vales correspondientes a tales especies.