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Artículo 18 de la Ley 18.690 · Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30072 · idParte: 7184772

Texto oficial

Artículo 18.- El tenedor del certificado de depósito y el vale de prenda podrán, en cualquier momento, inspeccionar el estado y condiciones de la especie depositada, a fin de tomar las medidas conservativas que procedan. Igual derecho tendrá el almacenista en los casos en que el recinto en que opere el almacén sea de propiedad del depositante o de otra persona. En caso de impedimento para el ingreso a dichos locales, el almacenista podrá solicitar del tribunal competente que requiera el auxilio de la fuerza pública, para lo cual bastará que acredite su calidad de tal y la existencia de contrato de almacenaje en almacén ajeno. Dicho tribunal resolverá sin forma de juicio. Tales impedimentos no habilitarán al almacenista para alegar caso fortuito o fuerza mayor.