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Artículo 19 de la Ley 18.690 · Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30072 · idParte: 7184773

Texto oficial

Artículo 19.- En caso de extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de depósito o de un vale de prenda, se dará un duplicado, anotándose tal circunstancia en los libros del almacenista y en el nuevo título. Dicho duplicado se otorgará previa fianza u otra caución suficiente que dará el interesado a satisfacción del almacenista y previo aviso publicado durante tres días en un periódico de circulación nacional o regional correspondiente a la ubicación del almacén.