Texto oficial
Artículo 26.- Previo acuerdo entre el depositante y el
almacenista, podrá almacenarse a granel cualquier
mercadería susceptible de tal modalidad de depósito.
En estos casos, el almacenista queda obligado a devolver
a quien corresponda mercaderías de iguales características
y valor que las depositadas.
Si el almacenista no tuviere tales mercaderías, podrá
devolver otras de la misma especie y de la calidad más
aproximada y abonará o deducirá la diferencia de valor que
corresponda. En ambos casos se procederá de acuerdo a las
normas que sobre el particular determine el reglamento. Las
dificultades que se susciten entre las partes con motivo de
la aplicación de esta norma serán materia de arbitraje
forzoso.
En estos depósitos, el almacenista responderá siempre
por las pérdidas o deterioros ocasionados por fuerza mayor,
caso fortuito o vicios propios de las especies depositadas.