Texto oficial
Artículo 28.- Previo acuerdo entre el almacenista, el
depositante y el acreedor prendario, si lo hubiere, podrá
el depositante reemplazar todo o parte de las mercaderías o
productos depositados por otros iguales o de similar
calidad.
De la misma forma, podrá el depositante proceder o
transformar la mercadería constituida en depósito, caso en
el cual el depósito y la prenda se entenderán
constituidos, por el solo ministerio de la ley y sin
solución de continuidad, sobre el producto resultante de
tales operaciones, en cualquier grado de elaboración en que
éste se encuentre.
De todo lo anterior se deberá dejar constancia en el
certificado de depósito y en el vale de prenda.