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Artículo 30 de la Ley 18.690 · Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30072 / 7184784.

Texto oficial

Artículo 30.- Para ejercer el giro de almacenes generales de depósito, los interesados deberán acreditar previamente ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras: a) Que, en el caso de personas jurídicas, se encuentran constituidas legalmente y tienen como giro exclusivo el desarrollo de las actividades a que se refiere esta ley; que, si se trata de personas naturales, no han sido condenadas ni se hallan actualmente procesadas por crimen o simple delito de acción pública, y que, en el caso de personas naturales o jurídicas, el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme. Las personas jurídicas deberán acreditar, además, que los impedimentos señalados precedentemente no afectan a sus administradores o directores, y b) Que tienen un patrimonio igual o superior a 20.000 unidades de fomento, acreditado en conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Tratándose de empresas con un año o más de funcionamiento, deberá acreditarse el patrimonio mediante copia del balance, debidamente auditado, que haya servido de base a la última declaración de impuesto a la renta del almacenista. Sin perjuicio de lo anterior, los almacenistas deberán, además, acreditar anualmente ante la Superintendencia las circunstancias señaladas en las letras a) y b) precedentes.