Texto oficial
Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras llevará un Registro de
almacenistas, en el cual éstos se clasificarán en
categorías A o B.
Se incluirán en la Categoría A aquellos almacenistas
que, además de cumplir con todos los requisitos indicados
en el artículo anterior, cuenten con un informe favorable
de evaluación emitido por una entidad independiente del
almacenista, especializada en la materia, por lo menos en
dos épocas distintas del año. Sin perjuicio de lo
expuesto, en cualquier momento la Superintendencia podrá
ordenar a una entidad evaluadora que efectúe una revisión
a determinado almacenista, con cargo a éste. Los informes
de estas entidades deberán contener los requerimientos que
la Superintendencia determine.
Las entidades evaluadoras deberán estar inscritas en el
Registro abierto con tal fin por la Superintendencia, y
quedarán sujetas para estos efectos a su reglamento y
control.
Los almacenistas que no cumplan con lo expuesto en el
inciso segundo de este artículo se incluirán en la
Categoría B.