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Artículo 31 de la Ley 18.690 · Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Establece ley sobre almacenes generales de deposito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30072 / 7184785.

Texto oficial

Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llevará un Registro de almacenistas, en el cual éstos se clasificarán en categorías A o B. Se incluirán en la Categoría A aquellos almacenistas que, además de cumplir con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, cuenten con un informe favorable de evaluación emitido por una entidad independiente del almacenista, especializada en la materia, por lo menos en dos épocas distintas del año. Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento la Superintendencia podrá ordenar a una entidad evaluadora que efectúe una revisión a determinado almacenista, con cargo a éste. Los informes de estas entidades deberán contener los requerimientos que la Superintendencia determine. Las entidades evaluadoras deberán estar inscritas en el Registro abierto con tal fin por la Superintendencia, y quedarán sujetas para estos efectos a su reglamento y control. Los almacenistas que no cumplan con lo expuesto en el inciso segundo de este artículo se incluirán en la Categoría B.