Texto oficial
Artículo 34.- Las especies depositadas en almacenes
generales de depósito podrán ser trasladadas de recinto
sin que por ese hecho pierdan su calidad de tales, siempre
que el traslado se efectúe con el consentimiento del
depositante, del almacenista y del tenedor del vale de
prenda, salvo el caso de riesgo inminente, en que el
almacenista podrá proceder por sí mismo, debiendo dar
inmediato aviso de ello a los interesados.
La responsabilidad del transporte recaerá
exclusivamente sobre el almacenista.