Texto oficial
Artículo 37.- La misma pena del artículo anterior se
aplicará a:
1.- Los que depositaren especies atribuyéndose, sin
serlo, la calidad de dueños de ellas y endosaren el
certificado de depósito o el vale de prenda, y 2.- Los que
omitieren declarar ante el almacenista, para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 5°, N° 9, la existencia de un
gravamen, prohibición o embargo y endosaren el certificado
de depósito o el vale de prenda.