Texto oficial
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el valor del terreno y del costo de edificación de la vivienda existente en él, fueren en conjunto igual o inferior a ocho mil cuotas de ahorro para la vivienda, de las referidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, el Alcalde podrá disponer, en casos calificados y por decreto fundado, que la transferencia de los respectivos inmuebles se haga a título gratuito.