Texto oficial
Artículo 4°.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá fijar por regiones, provincias o
comunas del país establecimientos que practiquen revisiones
técnicas a los vehículos que se señale genéricamente y
determinará la forma, requisitos, plazo de concesión,
causales de caducidad y procedimientos para su asignación y
terminación. Las concesiones respectivas deberán otorgarse
mediante licitación pública a quien ofrezca la propuesta
más ventajosa. Para ello se tendrá en consideración las
condiciones que se hayan establecido en las bases
respectivas y los criterios de evaluación que señale el
reglamento.
La autorización a los establecimientos que estén
funcionando conforme al procedimiento del artículo 95 de la
ley N° 18.290, caducará de pleno derecho cuando inicien
sus actividades las plantas de revisión técnica
autorizadas para efectuarlas a los mismos tipos de
vehículos, de acuerdo al procedimiento del inciso anterior.
Los bienes muebles e inmuebles necesarios para la
prestación básica de los servicios de revisión técnica
podrán ser declarados "afectos a la concesión" para
atender faltas de servicio en caso de cierre de plantas o de
caducidad de concesiones, mientras no entren en operaciones
nuevos establecimientos, cuando así lo establezcan las
bases de licitación. Cuando se ponga término a la
concesión vigente por cualquier causa, los bienes
declarados afectos a la concesión serán entregados para su
uso a un concesionario cuya prestación de servicios
autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 6° del decreto supremo N° 156, de 1990, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el que lo
reemplace. Un reglamento dictado por este ministerio
establecerá las formas y condiciones que permitan que las
transferencias de los bienes afectos y su implementación se
realicen sin interrupción de los servicios de revisión
técnica durante el período de transición.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
llevará un registro de los bienes afectos a la concesión,
por medio de sus secretarías regionales ministeriales o de
la división o unidad dependiente de la Subsecretaría de
Transportes designada al efecto y conforme a las reglas que
establezca el reglamento. El registro y las certificaciones
que se emitan conforme a este artículo tendrán la
naturaleza de instrumento público.
Los bienes inscritos en el registro se entenderán
afectos desde el inicio de la operación de las plantas de
revisión técnica aun cuando sean objeto de enajenación,
transferencia o gravamen, salvo que sean desafectados por
resolución fundada de la Subsecretaría de Transportes, de
conformidad al reglamento. La autoridad deberá pronunciarse
en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha
de presentación de la solicitud. Los recursos que se
interpongan en contra de esta resolución se regirán por lo
establecido en la ley N° 19.880.