Texto oficial
Artículo 3º octies.- Supervigilancia, control e
información. Los concesionarios y prestadores de servicios
de transporte público remunerado de pasajeros regulados al
amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en
el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, quedarán
sujetos a la supervigilancia y control del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Para tales efectos,
conforme a lo establecido en las bases de licitación, éste
podrá pedir informes e inspeccionar las instalaciones y
vehículos que comprende el servicio, revisar y exigir
información contable debidamente auditada y, en general,
adoptar las medidas necesarias para velar por el
cumplimiento de sus obligaciones.
Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá requerir a los concesionarios y
beneficiarios establecidos en el inciso anterior, a sus
administradores, personal y empresas relacionadas, la
información financiera u otra que estime relevante sobre su
funcionamiento y utilización de los recursos. En
particular, con una periodicidad no inferior a un mes,
podrá requerir antecedentes sobre la relación entre su
activo y pasivo circulante; entre su patrimonio y deudas
totales, e información sobre operaciones, bienes, libros,
cuentas, archivos y documentos. A esta información se le
aplicarán las normas establecidas en la ley N° 19.628,
sobre protección de la vida privada.
Los concesionarios y prestadores de servicios de
transporte público remunerado de pasajeros regulados al
amparo del artículo 3° y aquellos que reciban subsidios en
el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378, deberán
informar los hechos esenciales relacionados con la
administración y funcionamiento de la concesión conforme
lo establezcan las bases de licitación.