Texto oficial
Artículo 3º nonies.- De los bienes afectos a los
servicios de transporte público de pasajeros prestados bajo
un régimen de concesión de uso de vías o modalidad
equivalente. Los bienes afectos a los servicios de
transporte público de pasajeros prestados en el marco de
una concesión de uso de vías otorgadas en virtud de esta
ley, o que operen bajo un perímetro de exclusión o
condiciones de operación u otra modalidad equivalente, en
adelante "bienes afectos", estarán constituidos por
aquellos bienes muebles e inmuebles necesarios para la
prestación básica de los servicios que operen en las zonas
a que se refieren los numerales i) y ii) del inciso primero
del artículo 2º de la ley Nº 20.378 o en las demás en
que el sistema de transporte público de la Provincia de
Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto se
extienda, o se integre tarifaria o tecnológicamente con
servicios de transporte público mayor cuyo origen esté en
dichas comunas o regiones, en caso que así se establezca en
las bases de la licitación o en los respectivos actos
administrativos y siempre que tengan relación directa con
los mismos, así como también por aquellos bienes que sean
necesarios para la operación de servicios de transporte
público de pasajeros y su carga, regulados en el marco del
artículo 5° de la ley N° 20.378. Cada vez que se ponga
término por cualquier causal a la prestación de servicios
por parte de un operador, dichos bienes serán
inmediatamente transferidos al nuevo prestador de servicio,
en caso que así se establezca en las condiciones
establecidas en las bases de licitación y en los
respectivos contratos o resoluciones, según corresponda, y
en conformidad a lo establecido en el reglamento respectivo.
En dicho reglamento se establecerán las formas y
condiciones que permitan que las transferencias de los
bienes afectos y su implementación efectiva se realicen sin
interrupción de los servicios en los períodos de
transición, para mantener la continuidad de estos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
llevará, por medio de sus Secretarías Regionales
Ministeriales o de la División o Unidad dependiente de la
Subsecretaría de Transportes designada para este efecto, un
registro de los bienes que estarán afectos, conforme a las
normas que establezca el reglamento. El registro y las
certificaciones que se emitan conforme al mismo tendrán la
naturaleza de instrumento público.
No se entenderá cumplida la obligación de los
concesionarios o prestadores de servicios de incorporar y
poner en marcha los vehículos, infraestructura y otros
bienes comprometidos, mientras éstos no hayan sido
inscritos en dicho registro en los plazos y en la forma
prevista en el reglamento y en las bases de licitación y
los respectivos contratos o resoluciones, según
corresponda.
Desde el inicio de la prestación de servicios los
bienes inscritos en dicho registro se entenderán afectos,
no obstante sean objeto de enajenación, transferencia o
gravamen, salvo que sean desafectados de conformidad al
reglamento. Lo señalado precedentemente también se
aplicará durante el tiempo en que la concesión sea
gestionada por un administrador provisional y mientras se
mantenga en dicha función. La desafectación deberá ser
aprobada o denegada por resolución fundada de la
Subsecretaría de Transportes, que deberá pronunciarse en
un plazo de diez días, contado desde la fecha de
presentación de la solicitud. Los recursos que se
interpongan en contra de dicha resolución se regirán por
lo establecido en la ley N° 19.880.
Los bienes afectos podrán quedar a disposición de un
administrador provisional que nombre el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones en los casos previstos en
esta ley. En estos supuestos, el uso de los bienes dará
lugar a una indemnización a favor del anterior
concesionario o prestador del servicio, salvo que se
establezca una regla diversa en las bases de licitación. El
monto de la indemnización se determinará de conformidad al
procedimiento previsto en los respectivos contratos de
concesión o en las resoluciones que establezcan perímetros
de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad
equivalente.