Texto oficial
Artículo 8°.- En el caso de candidaturas
independientes la determinación del número mínimo
necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio
Electoral mediante resolución que se publicará en el
Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos,
a la fecha en que deba realizarse una elección.
Si en el período transcurrido desde la anterior
elección periódica de Diputados se hubiese modificado el
territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito,
el Director considerará la votación emitida en los
territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.
Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una
declaración para Diputado, una para Senador y una para
Presidente de la República. Si suscribiere más de una,
sólo será válida la que se hubiere presentado primero al
Director.
El Servicio Electoral otorgará las facilidades para que
las candidaturas independientes, en forma previa a la
declaración de candidaturas, puedan revisar si sus
patrocinantes son personas que tienen la condición de
ciudadanos independientes.