Texto oficial
Artículo 9°.- Para efectos de lo señalado en los
incisos cuarto y sexto del artículo 4°, los partidos
políticos deberán proceder a realizar cierres de sus
registros generales de afiliados, debiendo remitir un
duplicado de dicho registro al Servicio Electoral,
informando también las nuevas afiliaciones y las
desafiliaciones hasta dicho cierre. El primer cierre se
hará con los afiliados registrados nueve meses antes del
vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas y
el segundo con los afiliados registrados dos meses antes de
ese plazo. Los duplicados deberán remitirse al Servicio
Electoral dentro de los cinco días siguientes de los
cierres de registros indicados.
A falta de los duplicados señalados en el inciso
primero, se tomarán en consideración los últimos
registros de afiliados entregados al Servicio Electoral.