Texto oficial
Artículo 24.- Cuando se trate de elecciones de
Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación
de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará
la letra o número que haya correspondido a cada lista o
nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior,
y frente a esa letra o número el nombre del partido
político o del pacto de partidos que la patrocine o las
palabras "Candidatura Independiente", según corresponda.
Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el
símbolo del partido, pacto o candidatura independiente,
impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el
Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral
y cada candidatura independiente señalarán, en su
declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el
partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la
candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo
propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o
nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no
hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio
Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que
él determine, en su caso.
A continuación del nombre de cada candidato incluido en
una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá
indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o
su condición de independiente.
Las listas se colocarán en el orden alfabético que
corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y
luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números
que les hayan correspondido.
El orden de precedencia de los candidatos de un partido
y sus independientes asociados dentro de la cédula
electoral para cada circunscripción o distrito será el
señalado por el partido en la declaración de candidaturas
y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio
Electoral mediante sorteo.
Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá
una raya horizontal destinada a que el elector pueda marcar
su preferencia completando una cruz con una raya vertical.