Texto oficial
Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral,
para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación
pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en
soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que
promueva a una o más personas o partidos políticos
constituidos o en formación, con fines electorales. En el
caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda
aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones
sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha
propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la
forma prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión
de ideas o de información sobre actos políticos realizados
por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas
actividades que las autoridades públicas realicen en el
ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no
electorales propias del funcionamiento de los partidos
políticos constituidos o en formación.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo
podrá comprender las materias sometidas a consideración de
los vecinos.
Inciso Eliminado.
Las autoridades públicas que realicen inauguraciones
de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público,
desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán
cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los
candidatos del respectivo territorio electoral. El
incumplimiento de esta obligación será considerado una
contravención al principio de probidad contemplado en la
ley orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las
radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda
electoral que libremente contraten, pero no podrán
discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas
candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones
o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda
solo podrá suscribirse por el candidato, el partido
político respectivo o los administradores electorales de
unos y otros.
La propaganda electoral por medio de la prensa y
radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo
hasta el tercer día anterior al de la elección o
plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar
propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras
que, a más tardar diez días antes del inicio del período
de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus
tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser
publicadas en la página web del respectivo medio y del
Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras
podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación
dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio
Electoral.
Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso
segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la
propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el
decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la
votación, ambos días inclusive.
Inciso Eliminado.