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Artículo 70 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602210.

Texto oficial

Artículo 70.- Si hubiere que practicarse más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores, el de Diputados y, por último, el de Consejeros Regionales En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.