Texto oficial
Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por
finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en
las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en
ellas se consignen y cumplir las demás funciones que
señala este ley.
No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna
relativa a la validez de la votación.