Texto oficial
Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que
determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución
fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo
menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que
se deba celebrar una elección o plebiscito. En la
resolución se indicará la localidad de funcionamiento y
las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La
resolución será comunicada por carta certificada a las
Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá
escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que
tenga su sede una Junta Electoral.