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Artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602224.

Texto oficial

Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes. Se designarán cinco miembros con ocasión de la elección de diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio. No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.