Texto oficial
Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez
miembros titulares e igual número de suplentes, designados
por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los
artículos siguientes.
Se designarán cinco miembros con ocasión de la
elección de diputados y senadores, y cinco con ocasión de
la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un
número superior si alguno de los designados para elecciones
anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se
hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no
deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a
sufragio.
No podrán ser designados como miembros de los Colegios
Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero
del artículo 40, ni aquellas que hubiesen sido designadas
como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma
elección de que se trate.