Texto oficial
Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral
publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de
los miembros designados para cada Colegio Escrutador,
respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus
dos primeros nombres, en la forma establecida en el
artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia
autorizada de ella a la vista del público.
Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por
carta certificada a los miembros designados, indicando la
fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador
funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El
encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo
circunstanciado de los avisos que se entregaren.