Texto oficial
Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a
conocer los resultados de los escrutinios practicados por
los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de
ellos.
Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral
abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido
del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará la
exactitud de dichos resultados con los contenidos en el
sistema computacional, efectuará las correcciones que
fueren necesarias para que los resultados del sistema
computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a
liberar su información en los términos señalados en el
inciso siguiente.
A los resultados de los colegios escrutadores les será
aplicable lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto
del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a
los entregados en forma preliminar por el Servicio
Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta
sustitución deberá señalarse, en sus informes y
boletines, que son los resultados de los colegios
escrutadores.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
que participan en la elección o plebiscito, podrán
también disponer de esos mismos resultados en medios
magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los
procesos que estimen convenientes.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en
virtud de este artículo deberán señalar su condición de
provisorios y sujetos al escrutinio general de los
Tribunales que correspondan.