Texto oficial
Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer
reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos
por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la
elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o
Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas
Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que
practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la
autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de
sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e) práctica
de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f)
la utilización de un Padrón Electoral diferente del que
establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue
sometido a los procesos de auditoría y reclamación
señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título
III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación
de nulidad por las circunstancias señaladas en los
artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores
sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la
elección de un candidato o de una opción distinta de las
que habrían resultado si la manifestación de la voluntad
electoral hubiere estado libre del vicio alegado.