Texto oficial
Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la
rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se
haya incurrido en omisiones, calificación errada de los
votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por
parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en
sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre
ellas y los certificados de escrutinios entregados a los
apoderados, resultados mal imputados por los Colegios
Escrutadores o en errores aritméticos.
Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las
reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se
presentarán ante el Tribunal Electoral Regional
correspondiente al territorio en que se hubieren cometido
los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de
los seis días siguientes a la fecha de la elección o
plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los
antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no
hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio
Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección,
el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones
que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio
Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente
de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la
información faltante. Las solicitudes de rectificaciones de
escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o
plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en
el territorio nacional respecto de actos electorales
celebrados en el extranjero se interpondrán ante el
Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo
señalado en el artículo 213 de esta ley.
No se requerirá patrocinio de abogado para deducir
solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.