Texto oficial
Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con
infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis
será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a
cien unidades tributarias mensuales.
El que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos
establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con
infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será
sancionado con multa de veinte a doscientas unidades
tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.884.
Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados
al doble de su precio para efectos de calcular el límite
que establece el artículo 4º de la ley Nº 19.884.
Cualquier persona podrá concurrir ante el Director
Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que
ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda
a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar
al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº 18.556,
orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral
habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir
estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto
en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado.
Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado
para efectuar dicha propaganda.