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Artículo 132 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30082 / 8602285.

Texto oficial

Artículo 132.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas: 1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa; 2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68; 3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan en el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda; 4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil; 5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto; 6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de la Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57; 7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario; 8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio; 9) Impedir, obstaculizar o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad, y 10) Recibir sufragios antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 57 o declarar cerrada la votación antes de la hora señalada en el inciso primero del artículo 68.