Texto oficial
Artículo 151.- Dentro de los treinta días siguientes a
una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas
Electorales deberán formular denuncia en contra de los
delegados de la misma, de los miembros de los colegios
escrutadores y de los vocales de Mesas Receptoras de
Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus
funciones.
Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas
Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las
infracciones que se sancionan en los artículos 133, 134 y
138.