Texto oficial
Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la
República, los partidos que participen en una elección y
los candidatos independientes, podrán designar un apoderado
con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las
actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas
Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios
Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los
locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y
Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho
tendrán los partidos políticos y los parlamentarios
independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de
plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a
las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de
la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Podrá designarse también un Apoderado General titular
y uno suplente por cada recinto o local de votación en que
funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención
de los apoderados de Mesas.
Servirá de título suficiente para los apoderados
generales de local, titular o suplente, así como para los
apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios
Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador
de Elecciones, el nombramiento mediante un poder autorizado
ante notario que se les otorgue por los encargados
electorales a que se refiere el artículo 7°. En el caso de
los apoderados de Mesa y los apoderados ante la Oficina
Electoral del local de votación, servirá de título
suficiente un poder simple otorgado por un apoderado
general, sea titular o suplente, que esté presente en el
local de votación.
En el caso de las votaciones que se realicen en el
extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título
XIII, servirá de título suficiente para los apoderados
generales de local, titular o suplente y para los apoderados
ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por
los encargados electorales a que se refiere el artículo 7.
Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados
de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local
de votación, un poder simple otorgado por un apoderado
general, sea titular o suplente, que se encuentre presente
en el local de votación.
En el nombramiento deberán indicarse los nombres y
apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado,
el candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa,
Local, Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se
acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes
invalidará el nombramiento.
En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que
corresponden a los encargados electorales del artículo 7°,
serán efectuados por el Presidente y el Secretario del
Consejo Regional del partido o por el parlamentario
independiente, en su caso.