Texto oficial
Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos
comunales serán designados por sorteo en representación de
las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias
de carácter territorial y funcional inscritas en el
registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N°
18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que
se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada
municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la
ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada
posición.
Las organizaciones a que hace referencia el inciso
anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.