Texto oficial
Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere
ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido
condenado por delitos sancionados por esta ley o por
cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral
Público. Esta última condición se presumirá siempre
existente mientras no se pruebe lo contrario ante el
Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.
Con todo, no podrán ser designados apoderados los
Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros
Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman
parte del Poder Judicial y los de Policía Local, los jefes
superiores de Servicio y Secretarios Regionales
Ministeriales; el Contralor General de la República ni los
miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los no
videntes y los analfabetos.