Texto oficial
Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito
dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de
la Constitución Política, el Presidente de la República
convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el
Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la
designación de la persona que propondrán al país para que
ocupe el cargo de Presidente de la República.
La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto
supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta
para ocupar el cargo de Presidente de la República y
fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que
deberá efectuarse no antes de treinta ni después de
sesenta días de la fecha de la proposición
correspondiente.