Texto oficial
Artículo 8°.- Los Vocales designados por las Juntas
Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con
ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a
desempeñar las mismas funciones en todos los actos
eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el 31
de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a
lo establecido en los incisos segundo y tercero del
artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas
confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido
plebiscito.