Texto oficial
Artículo 10.- En el caso de la primera elección que
deba realizarse en conformidad a las disposiciones
vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la
Constitución Política, se suspenderá la inscripción en
los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.
No obstante, en el evento de que se convoque a
plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso
precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto
para el acto plebiscitario como para el referido acto
eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga
la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario
Oficial.