Texto oficial
Artículo 11.- En caso de cualquier plebiscito previsto
en las disposiciones transitorias decimoctava, letra A, y
vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, de la
Constitución Política, los medios de comunicación a que
se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los
términos señalados en dicho artículo, al gobierno, a los
partidos políticos legalmente constituidos y a los
independientes.
El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda
electoral en la televisión de libre recepción se
distribuirá en la siguiente forma:
1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y
2) A los partidos políticos legalmente constituidos y a
los grupos de independientes que se formen con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente, le corresponderán los
veinte minutos restantes. Dentro de este período, a cada
uno de ellos le corresponderá igual cantidad de tiempo.
La distribución del tiempo de propaganda a que se
refiere el inciso anterior, será efectuada por el Consejo
Nacional de Radio y Televisión.