Texto oficial
Artículo 12.- Los independientes, para ejercer el
derecho de propaganda a que se refiere el artículo
anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de
acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes
reglas:
a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho
regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, siempre
que estas últimas fueren contiguas;
b) Reunir, por cada región, el número mínimo de
independientes que a continuación se indica:
I Región 800 ciudadanos
II Región 1.000 ciudadanos
III Región 550 ciudadanos
IV Región 1.200 ciudadanos
V Región 3.700 ciudadanos
VI Región 1.700 ciudadanos
VII Región 2.100 ciudadanos
VIII Región 4.400 ciudadanos
IX Región 2.000 ciudadanos
X Región 2.500 ciudadanos
XI Región 200 ciudadanos
XII Región 400 ciudadanos
Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;
c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro
de los cinco días siguientes a la convocatoria, una
solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos indicando sus
nombres y apellidos, cédula nacional de identidad y un
domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará una
nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante
notario. Dicha nómina deberá contener en columnas
sucesivas los siguientes datos: primera columna, numeración
correlativa de los integrantes; segunda, cédula nacional de
identidad; tercera, apellidos y dos primeros nombres;
cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta,
inscripción electoral con indicación de la
circunscripción, registro y número; y sexta, firma del
elector o su impresión dactiloscópica si no supiere
firmar;
d) Estar inscrito en los Registros Electorales, no estar
afiliados a un partido político legalmente constituido o en
formación, y no haber suscrito otra nómina de
independientes. Estas circunstancias deberán ser objeto de
una declaración personal de cada independiente, bajo
juramento y ante notario, la que también se acompañará a
la referida solicitud, y
e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra
c), los nombre y apellidos, las cédulas nacionales de
identidad y domicilios de hasta tres personas y sus
respectivos subrogantes, que estarán a cargo del
nombramiento de apoderados en cada región y que podrán
hacer valer los derechos que les correspondan ante el
Consejo Nacional de Radio y Televisión.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la
solicitud dentro del plazo de cinco días, contado desde que
se presente. Si dentro del término indicado el Servicio
Electoral no se pronunciare, la respectiva solicitud se
entenderá aprobada. La solicitud será rechazada, lo que se
comunicará por carta certificada a los solicitantes, cuando
no se cumplan las exigencias establecidas en las letras
precedentes.
Serán aplicables a los independientes a que se refiere
esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; 157, incisos
primero, tercero y final; 158; 159; 160; 161, y 162 de esta
ley.
El ciudadano que actuare conjuntamente con otros
independientes, para los efectos previstos en este
artículo, sin tener inscripción electoral vigente en la
región respectiva o estuviere afiliado a un partido
político legalmente constituido o en formación o hubiese
suscrito otra nómina de independientes, será sancionado
con multa de tres unidades tributarias mensuales a beneficio
municipal, la que se aplicará de acuerdo con lo previsto en
el artículo 144.
La sola proclamación del resultado del plebiscito
hará caducar los derechos que consagra este artículo y
producirá la disolución de pleno derecho de los grupos de
independientes que se hubieren formado con arreglo a esta
norma.