Texto oficial
Artículo 13.- En el caso de las primeras elecciones de
diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los
canales de televisión de libre recepción para propaganda
electoral, corresponderá a las listas en proporción al
número de regiones en que estuvieren legalmente
constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de
candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un
tiempo equivalente al del partido político legalmente
constituido en el menor número de regiones, el que se
distribuirá entre ellas por iguales partes.