Texto oficial
Artículo 14.- Si a la fecha en que comience el período
de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo
Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el
artículo 19, N° 12, de la Constitución Política, las
referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán
efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la
ley N° 17.377.