Texto oficial
Artículo 16.- En conformidad a lo previsto en el
artículo 45, inciso segundo, y en la disposición vigésima
novena transitoria, inciso segundo, de la Constitución
Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las
circunscripciones senatoriales correspondientes a las
regiones de número impar durarán cuatro años en sus
cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones
senatoriales que corresponda a las regiones de número par y
a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.