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Artículo 12 de la Ley 18.712 · Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30093 / 7185415.

Texto oficial

Artículo 12.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán representar en forma amplia al personal de la institución que se lo solicite, en todos los actos y contratos que tengan por finalidad la adquisición o construcción de viviendas propias, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato. De igual forma podrán asumir la representación de las sociedades de responsabilidad limitada constituidas en conformidad a la ley N° 3.918, y que, sin fines de lucro, tengan por único objeto la construcción de viviendas económicas para ser adjudicadas a sus socios, y a las cooperativas de servicios habitacionales y a las comunidades, formadas todas exclusivamente por funcionarios de las instituciones de la Defensa Nacional. Deberá proceder a la adjudicación de viviendas en la forma y condiciones en que se lo soliciten los interesados, y liquidará las referidas personas jurídicas y comunidades.