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Artículo 13 de la Ley 18.712 · Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30093 / 7185416.

Texto oficial

Artículo 13.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán suscribir toda clase de contratos de construcción, sean éstos por suma alzada, por administración dierecta o delegada, o por cualquier otra forma, pudiendo determinar mediante propuesta pública o privada o directamente, la persona jurídica o natural que deba ejecutarlos. Con todo, para la celebración de actos y contratos atinentes al establecimiento de garantías reales o convencionales que puedan comprometer el patrimonio de afectación, deberán contar con la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional. Para cumplir con las finalidades señaladas en los artículos 11 y 12, podrán contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía convencional con los Servicios de Vivienda y Urbanización, Banco del Estado de Chile, bancos comerciales, instituciones financieras o de previsión u otros organismos crediticios. En los préstamos para la construcción de viviendas podrá incluirse el costo de los terrenos y de la urbanización. En todos los actos y contratos que se celebren en el ejercicio del mandato legal referido en los dos artículos anteriores, regirá respecto de los cónyuges lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la Ley N° 16. 392.