Texto oficial
Artículo 13.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán suscribir toda clase de contratos de construcción, sean éstos por suma alzada, por administración dierecta o delegada, o por cualquier otra forma, pudiendo determinar mediante propuesta pública o privada o directamente, la persona jurídica o natural que deba ejecutarlos.
Con todo, para la celebración de actos y contratos atinentes al establecimiento de garantías reales o convencionales que puedan comprometer el patrimonio de afectación, deberán contar con la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional.
Para cumplir con las finalidades señaladas en los artículos 11 y 12, podrán contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía convencional con los Servicios de Vivienda y Urbanización, Banco del Estado de Chile, bancos comerciales, instituciones financieras o de previsión u otros organismos crediticios. En los préstamos para la construcción de viviendas podrá incluirse el costo de los terrenos y de la urbanización.
En todos los actos y contratos que se celebren en el ejercicio del mandato legal referido en los dos artículos anteriores, regirá respecto de los cónyuges lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la Ley N° 16. 392.