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Artículo 14 de la Ley 18.712 · Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Aprueba nuevo estatuto de los servicios de bienestar social de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30093 / 7185417.

Texto oficial

Artículo 14.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas deberán vender o adjudicar, en su caso, los terrenos adquiridos y las viviendas construidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, inciso segundo, al personal de las instituciones de acuerdo con las normas del derecho común, produciéndose en el mismo acto de la enajenación, y por el solo hecho de éstas, su desafectación del patrimonio previsto en el artículo 2°. Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, en el evento de que no existan interesados o cuando su mantención sea demasiado onerosa podrán enajenarse los terrenos adquiridos y las viviendas construidas y, en todo caso, los locales comerciales que se hubieran ejecutado, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o bien como exigencia legal y reglamentaria de equipamiento comunitario, a terceros que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, mediante licitación pública o privada.