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Artículo 3 de la Ley 18.717 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30098 / 8780168.

Texto oficial

Artículo 3°.- Otórgase, a contar del 1° de junio de 1988, a los trabajadores del sector público, que ocupen cargos de planta o contrata, de alguno de los grados que se indican en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones especiales de los montos mensuales que se señalan: A) De $ 1.010, a los grados 28 al 31 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 24 y 25 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 20 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley y grados 21 al 31 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980. B) De $ 1.160, a los grados 25 al 27 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 22 y 23 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 17 al 19 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XXII y XXIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 20 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980. C) De $ 1.500 a los grados 22 al 24 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 21 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 15 y 16 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XIX al XXI de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grado 19 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980. D) De $ 2.020, a los grados 19 al 21 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grado 20 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grado 14 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XVI al XVIII de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979. E) De $ 2.220, a los grados 13 al 18 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974; grados 18 y 19 de la escala del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; grados 12 y 13 de la escala del artículo 23 del mismo decreto ley; grados XII al XV de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, y grados 14 al 18 de las escalas de los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980. F) De $ 1.350, al grado 12 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, y a los Alféreces de Ejército y sus equivalentes en las otras ramas de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile. Lo dispuesto en las letras A) a F) del inciso primero de este artículo no se aplicará a los funcionarios que perciban asignación profesional. No obstante, a los funcionarios que perciban asignación profesional y ocupen cargos de grados 18 al 23 de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, les corresponderá una bonificación de $ 2.220. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el personal civil no profesional de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad de los grados 16 e inferiores, la bonificación será de $ 1.160; la del grado 15 será de $ 1.500; la de los grados 13 y 14 será de $ 2.020; la de los grados 10 al 12 será de $ 2.220, y la de los grados 8° y 9° será de $ 1.350. Las bonificaciones especiales ordenadas en este artículo sólo serán imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones señaladas en las columnas 1 y 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y en los artículos 17 y 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con excepción de las que se otorgan a los personales regidos por los decretos con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, N° 2 (I), de 1968, y N° 1 (Investigaciones), de 1980, las que no serán imponibles ni tributables. Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las bonificaciones especiales que otorga este artículo serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.