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Artículo 5 de la Ley 18.717 · Reajusta remuneraciones del sector publico

Reajusta remuneraciones del sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30098 / 8780170.

Texto oficial

Artículo 5°.- Las bonificaciones que puedan establecerse respecto de los trabajadores de las empresas y entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, y del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, para los mismos efectos que las que otorgan los artículos 3° y 4° de esta ley, regirán a contar del 1° de junio de 1988. Las bonificaciones referidas sólo deberán ser imponibles para los efectos de las cotizaciones de salud y de pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con las establecidas para los mismos efectos de las disposiciones legales señaladas en el inciso final del artículo 4° de la misma ley. Estas bonificaciones, para efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las cajas de previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 18.675.