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Artículo 3 de la Ley 18.718

Establece las exenciones de impuesto que señala y faculta al instituto de desarrollo agropecuario para reprogramar y condonar los creditos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30099 / 5990709.

Texto oficial

Artículo 3°.- Sustitúyese la letra r) del artículo 10° del D.F.L. RRA. N° 12, de 10 de abril de 1963, Orgánico del Instituto de Desarrollo Agropecuario, cuyo texto coordinado y sistematizado se fijó por decreto supremo N° 43, de 16 de enero de 1968, por la siguiente: "r) Condonar en casos calificados, y previo informe del Vicepresidente Ejecutivo, las deudas o parte de ellas provenientes de créditos otorgados a los pequeños y medianos agricultores, incluyendo a los que explotan minifundios, a los indígenas, a los pescadores artesanales y a las respectivas cooperativas, comités, sindicatos u otras formas de asociaciones o en federación o confederaciones de los mismos, los reajustes e intereses de cualquiera naturaleza, multas y sanciones que se hayan devengado o sean consecuencia de obligaciones contraídas en favor de la institución.".