Texto oficial
Artículo 2°.- El personal que sea encasillado en un grado jerárquico superior se considerará como ascendido para los efectos del cumplimiento del requisito de tiempo en el grado.
El que lo sea en el mismo grado jerárquico que inviste podrá computar, para los efectos de su ascenso, hasta la totalidad del tiempo servido en dicho grado, sea como oficial de planta o de la reserva llamado al servicio activo, sin que pueda alterarse, por este concepto, el orden de la antigüedad establecido en los decretos de encasillamiento derivados de la ley N° 18.668 y de esta ley.
En el ejercicio de esta facultad, ningún Oficial podrá ser encasillado en un grado jerárquico inferior al que hubiese tenido a la fecha de publicación de la ley N° 18.668.