Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Mientras no entren en vigencia los
estatutos a que se refiere el artículo 8° de esta ley,
continuarán rigiendo en lo que fueren aplicables los
decretos con fuerza de ley N°s. 15 y 16, de 1981, del
Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las
atribuciones que tenían los organismos colegiados de la
Universidad de Bío-Bío y del Instituto Profesional de
Chillán en sus respectivos estatutos y reglamentos
radícanse, por igual período, en el Rector de la
Universidad del Bío-Bío, quien podrá delegarlas en las
autoridades que designe.