Texto oficial
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, mediante uno o más decretos con fuerza
de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda,
autorice a los organismos y servicios del sector público,
cuyos personales se rigen por las normas del Código del
Trabajo, para pagar anticipadamente a los trabajadores que
lo soliciten, aun cuando no se hubiere puesto término al
contrato de trabajo, la indemnización legal establecida en
el inciso segundo del artículo 159 de dicho Código, que
pudiera corresponderles a la fecha de la solicitud, con el
objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición
de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la
Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto,
conforme a las normas siguientes:
a) La Corporación de Fomento de la Producción, dentro
del plazo de 60 días, contado desde la fecha de
publicación del decreto con fuerza de ley respectivo,
ofrecerá en venta directa a los trabajadores incluidos en
sus disposiciones, acciones de su propiedad, quedando
facultada para recibir en pago del precio de éstas los
documentos señalados en la letra d) de este artículo,
debidamente cedidos por los interesados.
Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el
valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de
vigencia de ese valor y las características a que estará
afecta la oferta.
b) El trabajador interesado dispondrá de 180 días,
contados desde la fecha de la oferta que efectúe la
Corporación de Fomento de la Producción en cumplimiento de
lo dispuesto en la letra anterior, para expresar por escrito
al organismo o servicio empleador su decisión de acogerse
al beneficio que otorga esta norma y facultarlo para pagar
con el valor correspondiente el precio de las acciones que
resuelva adquirir.
c) La entidad empleadora liquidará la indemnización y
otorgará al trabajador, dentro del plazo de 30 días, un
documento en el que conste que se acogió al beneficio que
concede este artículo, el monto de la indemnización que le
corresponda y la circunstancia de estar autorizada para
pagar a la Corporación de Fomento de la Producción el
precio de las acciones que adquiera el trabajador hasta por
la cantidad que en aquél se consigne.
d) La liquidación del beneficio en referencia no podrá
ser pagada al trabajador interesado y el documento aludido
sólo servirá para ser cedido a la Corporación de Fomento
de la Producción en pago del precio de las acciones que
aquél resuelva adquirir.
e) La Corporación de Fomento de la Producción
requerirá mensualmente de los organismos y servicios a que
se refiere este artículo, el pago efectivo de los
documentos que le hubieren sido cedidos por las operaciones
perfeccionadas en igual lapso. Dichos organismos y servicios
efectuarán los desembolsos respectivos con cargo a los
fondos destinados al pago de indemnizaciones.
La Corporación referida deberá integrar de inmediato
las sumas percibidas por tal concepto a rentas generales de
la Nación, a título de ingresos por ventas de acciones.
f) Si los contratos de los trabajadores que opten por el
beneficio de este artículo, terminan posteriormente por la
causal de la letra f) del artículo 155 del Código del
Trabajo, del valor de la indemnización que les
correspondiere se descontará el anticipo recibido en la
forma establecida en el inciso tercero de su artículo 160.
Salvo el caso a que se refiere el párrafo anterior, las
cantidades pagadas anticipadamente por concepto de esta
indemnización no estarán sujetas a restitución,
cualquiera que fuere la causa por la cual termine el
contrato.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los
trabajadores de servicios traspasados a las municipalidades
en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley
N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, aun cuando
su operación o administración haya sido entregada a
Corporaciones constituidas por ellas o a personas jurídicas
de derecho privado que no persigan fines de lucro.
Respecto de los trabajadores que se acojan al beneficio
que otorga esta disposición, que se encuentren en el caso a
que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N°
18.620, no regirá el límite máximo fijado en el inciso
segundo del artículo 159 del Código del Trabajo.