Texto oficial
Artículo 5°.- Otórgase a los trabajadores de la
Empresa Nacional del Carbón S.A., en actual servicio, que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1°
de la ley N° 18.174, la opción de cobrar anticipadamente,
aún cuando no cesen en sus funciones, la indemnización
especial regida por los artículos 2° y 3° de esa ley,
siempre que destinen la cantidad respectiva a la
adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de
Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal
objeto.
La concesión de este beneficio se ajustará a las
normas establecidas en las letra a) a e) del artículo 3°
de esta ley, tanto para el ofrecimiento de la Corporación
referida como para la decisión de los trabajadores de
acogerse a la opción de comprar las acciones, la
liquidación de la indemnización y el pago de las acciones,
con las siguientes salvedades: el plazo fijado en la letra
a) de dicho artículo se contará desde la fecha de
publicación de esta ley y las referencias a organismos y
servicios o a entidades empleadoras, deberán entenderse
hechas a la Empresa Nacional del Carbón S.A.
Los derechos eventuales establecidos en los artículos
2° y 3° de la ley N° 18.174, para los trabajadores que
cumplan con los requisitos fijados en dicha ley, que no se
hayan acogido al beneficio opcional que otorga este
artículo, sólo podrán hacerse efectivas hasta el 1° de
junio de 1989.